Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Artículo 36. Terminales Terrestres, Estaciones de Ruta y Paraderos de Ruta
36.1 Los Terminales Terrestres son obligatorios, en origen y en destino, cuando el centro poblado cuente con doscientos mil (200,000) a más habitantes, siendo su finalidad la de permitir la salida y llegada ordenada de vehículos habilitados de empresas autorizadas y el embarque y desembarque de los usuarios y sus equipajes.
36.2 Las estaciones de ruta son obligatorias, en origen y en destino, de acuerdo al siguiente detalle:
36.2.1 Estaciones de ruta tipo I.- Cuando el centro poblado cuente con hasta treinta mil (30,000) habitantes.
36.2.2 Estaciones de ruta tipo II.- Cuando el centro poblado cuente con más de treinta mil (30,000) y hasta ciento noventa y nueve mil (199,000) habitantes.
36.2.3 Estaciones de ruta tipo III.- Cuando estén localizados dentro de un establecimiento de hospedaje, de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento para la escala comercial.
Las estaciones de ruta en las escalas comerciales pueden ser de cualquiera de las clases antes señaladas.
36.3 Los paraderos de ruta por su localización, pueden ser:
36.3.1 Paraderos de ruta localizados en vías urbanas.
36.3.2 Paraderos de ruta localizados en la red vial nacional.
El uso de los paraderos de ruta se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento y por las disposiciones que determine la autoridad competente de quien dependa el uso de la vía. En la red vial nacional, corresponde a la autoridad competente de ámbito nacional, establecer restricciones y/o prohibiciones a la instalación de un paradero de ruta y/o a la posibilidad de detención de un vehículo. En vías urbanas ésta responsabilidad corresponde a la autoridad competente de ámbito provincial.
El uso de los paraderos de ruta está restringido a los vehículos habilitados para realizar servicio de transporte de personas de ámbito nacional en la modalidad de Servicio Estándar, así como a aquellos habilitados para realizar servicio de transporte de personas de ámbito regional, provincial, y para realizar transporte mixto.
Las infracciones en que se incurra en el uso de los Paraderos de Ruta son sancionables de acuerdo a la normatividad de tránsito y transporte.
Comentario
El artículo 36 establece la obligatoriedad y clasificación de infraestructuras complementarias para el transporte terrestre: terminales terrestres para centros poblados de 200,000 o más habitantes, estaciones de ruta de tres tipos según población, y paraderos de ruta ubicados en vías urbanas o red vial nacional. Define su finalidad, ubicación, usuarios autorizados y régimen de sanciones.
Temas: infraestructura complementaria de transporte, terminales terrestres y estaciones de ruta, paraderos de transporte de pasajeros, competencias territoriales en transporte, habilitación de vehículos de transporte, sanciones en transporte terrestre