Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Artículo 33. Consideraciones generales
33.1 La prestación del servicio de transporte, debe brindar seguridad y calidad al usuario, para ello, es necesario contar con una adecuada infraestructura física; la misma que, según corresponda, comprende: las oficinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio.
33.2 Constituye requisito indispensable para que un transportista obtenga autorización para prestar el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional y la mantenga vigente, acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de infraestructura complementaria de transporte, la misma que consiste en: terminales terrestres habilitados en el origen y en el destino de cada una de sus rutas, terminales terrestres o estaciones de ruta en las escalas comerciales y talleres de mantenimiento.
33.2 Constituye requisito indispensable para que un transportista obtenga autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas y la mantenga vigente, acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de infraestructura complementaria de transporte, la misma que consiste en: oficinas administrativas, terminales terrestres habilitados en el origen y en el destino de cada una de sus rutas, terminales terrestres o estaciones de ruta en las escalas comerciales y talleres de mantenimiento propios o de terceros.
En el servicio de transporte público especial de personas bajo las modalidades de transporte turístico, de estudiantes, de trabajadores, social y taxi, cuando este es prestado con menos de cinco (5) vehículos, sólo será necesario acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de una oficina administrativa, si excede de dicha cantidad de vehículos, deberá además acreditar contar con talleres de mantenimiento sean propios o contratados con terceros.
Tratándose del servicio de transporte especial de personas bajo la modalidad de auto colectivo, es necesario acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de una oficina administrativa, terminales terrestres o estaciones de ruta habilitados en origen y en destino y talleres de mantenimiento sean propios o contratados con terceros.
33.3 El otorgamiento del certificado de habilitación técnica para un terminal terrestre del servicio de transporte de personas de ámbito nacional, permite que también pueda ser empleado por el servicio de transporte de personas de ámbito regional. El terminal terrestre constituido para el servicio de transporte de ámbito regional puede obtener habilitación técnica de la autoridad competente para operar en el servicio de transporte de ámbito nacional, si acredita cumplir con lo que dispone el presente Reglamento y sus normas complementarias.
33.4 Los transportistas autorizados para prestar servicio de transporte regular" deben acreditar ser titulares o tener suscritos contratos vigentes para usar y usufructuar terminales terrestres o estaciones de ruta habilitados en el origen y en el destino de cada una de sus rutas; así como estaciones de ruta en las escalas comerciales. Los transportistas autorizados están obligados a hacer uso de la infraestructura que hayan acreditado, para la prestación de sus servicios, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Solo pueden hacer uso de un terminal terrestre o estación de ruta los transportistas autorizados y los vehículos habilitados.
33.5. Está prohibido el uso de la vía pública, como terminal terrestre, estación de ruta y en general como infraestructura complementaria del servicio de transporte de ámbito nacional, regional y provincial. Esta prohibición no es aplicable al servicio de transporte especial de personas bajo las modalidades de transporte turístico, de estudiantes, de trabajadores y social. Tampoco es aplicable a los paraderos de ruta y los paraderos urbanos e interurbanos, de uso en el servicio de transporte de ámbito provincial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no exime del cumplimiento de las normas de tránsito vigentes, en especial las relativas a los lugares donde no está permitido estacionarse o detenerse. Corresponde a la autoridad competente de ámbito provincial en cuya jurisdicción se encuentre localizado algún atractivo turístico, otorgar las facilidades para el estacionamiento de los vehículos que presten este servicio, así como para el embarque y desembarque de las personas que hagan uso de los mismos.
33.6 La infraestructura complementaria para ser habilitada debe cumplir con lo que dispone el Reglamento Nacional de Edificaciones vigente, contar con las características adecuadas que permitan atender la cantidad de usuarios, empresas, servicios, frecuencias y vehículos que las empleen; debe permitir los giros y movimientos de los vehículos en su interior y no generar impactos negativos en el tránsito, en la circulación de personas y vehículos en el lugar en el que se encuentren ubicados. Además, deberán presentar el estudio de impacto vial elaborado conforme lo establece la Directiva Nº 007-2007-MTC-15, “Guía Metodológica de Contenido de los Estudios de Impacto Vial” aprobado por la Resolución Directoral Nº 15288-2007-MTC-15.
33.6 La infraestructura complementaria para ser habilitada debe cumplir con lo que dispone el Reglamento Nacional de Edificaciones vigente;
contar con las características adecuadas que permitan atender la cantidad de usuarios, empresas, servicios, frecuencias y vehículos que la empleen; permitir los giros y movimientos de los vehículos en su interior y no generar impactos negativos en el tránsito, en la circulación de personas y vehículos en el lugar en el que se encuentren ubicados; así como, cumplir con las características técnicas que señala la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte” que debe ser aprobada por el MTC.
Además, la infraestructura complementaria, debe cumplir con los
“Lineamientos para la evaluación del impacto vial de la infraestructura complementaria de transporte” que debe ser aprobada por el MTC.
En el servicio de transporte de mercancías, la habilitación de terminales terrestres es potestativa y puede destinarse al desarrollo de toda clase de actividades logísticas, así como a las actividades de manipulación, carga, descarga y/o almacenaje. Su localización, área, instalaciones y equipamiento deben permitir su utilización, sin afectar la circulación de vehículos en la zona en la que se encuentren ubicados.
El transportista que los utilice en la prestación del servicio debe poder acreditar, ser titular o tener suscrito contrato vigente para su uso y usufructo
33.7 En el caso del transporte terrestre de personas de ámbito provincial, urbano e interurbano, los terminales terrestres son obligatorios y pueden estar localizados en el lugar de origen o en el de destino de la ruta, a elección del transportista. En el otro extremo de la ruta, en el que no está localizado el terminal terrestre, el transportista deberá además, contar con un lugar autorizado donde pueda estacionarse sin interrumpir la circulación o impactar negativamente en el tránsito de vehículos y/o personas.
33.8 La habilitación y el uso de los Terminales Terrestres para el servicio de transporte terrestre se regula por el presente Reglamento y sus normas complementarias. La autorización para su funcionamiento se regula por las disposiciones que dicte la autoridad competente que corresponda, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades.
“ 33.9 Tratándose de proyectos de infraestructura complementaria de transporte terrestre destinada a ser empleada como Terminal Terrestre o Estación de Ruta; la autoridad competente podrá a solicitud del interesado, emitir pronunciamiento respecto de la factibilidad de obtener la habilitación técnica por cumplir lo que dispone la normatividad de la materia. Este pronunciamiento es provisorio, está sujeto al cumplimiento del trámite previsto para la habilitación técnica de la infraestructura, una vez que se encuentre concluida la obra. Este pronunciamiento provisorio no puede ser utilizado para acreditar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia relativo a la infraestructura complementaria requerida para el servicio.”
Comentario
El artículo 33 establece los requisitos de infraestructura complementaria que deben acreditar los transportistas para obtener y mantener autorización en servicios de transporte terrestre. Regula las características técnicas, tipos de instalaciones obligatorias según la modalidad de transporte, y prohibiciones sobre el uso de la vía pública, vinculando el acceso y permanencia en el sector al cumplimiento de estándares de seguridad, calidad y planificación vial.
Temas: infraestructura complementaria de transporte, acreditación de instalaciones, habilitación técnica, impacto vial, autorización y permanencia en transporte, terminales terrestres