Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Artículo 27. Certificado de Inspección Técnica Vehicular
27.1 Todo vehículo que se destine al transporte terrestre de personas, mercancías y transporte mixto, deberá encontrarse en óptimas condiciones técnicas y mecánicas, así como cumplir lo dispuesto en la presente norma, reglamentos específicos y/o normas complementarias.
27.2 Todo vehículo nuevo para ser habilitado, requiere que se adjunte a la documentación a presentar a la autoridad competente, copia de la Declaración Jurada o el Certificado de Conformidad de Cumplimiento presentada ante SUNAT o SUNARP a que hace referencia la Décimo sexta Disposición Complementaria del RNV
27.3 Todos los vehículos habilitados para la prestación de servicios de transporte, deberán ser sometidos periódicamente a una ITV, de acuerdo a lo que dispone la normatividad de la materia.
27.4 La autoridad competente dispondrá que se someta extraordinariamente a una inspección técnica en un CITV a los vehículos del servicio de transporte cuyo chasis y/o estructura haya sufrido daños como consecuencia de un accidente de tránsito y este haya sido sometido a una reparación. El objeto de esta inspección técnica extraordinaria es verificar si el vehículo se encuentra apto para prestar el servicio de transporte y si su circulación presenta riesgo.
Comentario
El artículo 27 establece que todo vehículo destinado al transporte terrestre debe cumplir condiciones técnicas y mecánicas óptimas, acreditadas mediante Certificado de Inspección Técnica Vehicular (ITV). Regula tanto el requisito inicial de habilitación como las inspecciones periódicas y extraordinarias necesarias para garantizar la aptitud vehicular.
Temas: inspección técnica vehicular, certificado de conformidad técnica, seguridad vial, habilitación de vehículos, daños estructurales y reparación, aptitud técnica del transporte