Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Artículo 24. Artículo 24.- Condiciones técnicas específicas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte privado

Condiciones técnicas específicas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte privado.

Los vehículos destinados al servicio de transporte privado de personas y mercancías, deben cumplir con las condiciones técnicas específicas mínimas exigibles previstas en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento con excepción de lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.7, 20.1.8, 20.1.9, 20.1.10 y 20.1.14

Comentario

Establece las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir los vehículos destinados al transporte privado de personas y mercancías. El régimen es menos exigente que el del transporte público, al exceptuar determinadas especificaciones contenidas en los artículos 20 y 21, flexibilizando así los requisitos aplicables a este servicio.

Temas: transporte privado de personas y mercancías, condiciones técnicas mínimas de vehículos, régimen diferenciado por tipo de servicio, incorporación por referencia normativa, exención de requisitos técnicos, acceso y permanencia en transporte terrestre