Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Artículo 22. Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte mixto

Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte mixto.

Son condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados al transporte mixto:

22.1. Que se encuentren especialmente diseñados y/o acondicionados por el fabricante del chasis para transportar personas y mercancías en compartimientos separados, lo que se acredité con el certificado del fabricante.

22.2. Que correspondan a cualquiera de las siguientes categorías: N1, N2 o M2 de la clasificación vehicular establecida en el RNV.

22.3 Que cumplan con lo señalado en el artículo 20 del presente Reglamento.

Los vehículos M2, los N1, N2 y N3 están eximidos de cumplir lo dispuesto en los numerales 20.1.1 y 20.1.3, aplicándose lo que corresponda a su categoría.

En todos los casos los vehículos destinados al transporte mixto, están eximidos de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.8 y 20.1.11.

Comentario

El artículo 22 establece los requisitos técnicos mínimos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte mixto de personas y mercancías. Exige que estén especialmente diseñados con compartimientos separados, pertenezcan a categorías vehiculares determinadas y cumplan con las condiciones generales del artículo 20, con excepciones específicas según la clase de vehículo.

Temas: transporte mixto, condiciones técnicas vehiculares, compartimientos separados, categorías vehiculares, certificación del fabricante, exenciones regulatorias