Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Artículo 18. De los vehículos destinados al transporte terrestre
18.1 Todo vehículo que se destine al servicio de transporte público, deberá cumplir obligatoriamente con las condiciones técnicas básicas y condiciones técnicas específicas relacionadas con el tipo de servicio en que serán empleados.
Los vehículos destinados al servicio de transporte privado deberán cumplir también las condiciones técnicas básicas y específicas en cuanto les sea aplicable, según lo previsto en cada caso.
18.2 El cumplimiento de estas condiciones se acredita mediante la certificación técnica expedida por un CITV y las acciones de control que realice la autoridad competente.
Comentario
El artículo 18 establece que todo vehículo destinado al transporte público debe cumplir obligatoriamente condiciones técnicas básicas y específicas según su tipo de servicio, mientras que los de transporte privado deben cumplirlas en lo que les sea aplicable. El cumplimiento se acredita mediante certificación técnica de un CITV y controles de la autoridad competente.
Temas: condiciones técnicas de vehículos, certificación técnica, transporte público, transporte privado, estándares de seguridad vehicular, control administrativo