Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Artículo 131. Ejecución de la resolución de sanción
131.1 La ejecución de la resolución de sanción se efectuará cuando se dé por agotada la vía administrativa y se llevará a cabo mediante ejecutor coactivo del órgano especial de fiscalización de la autoridad competente u otro que permita la ley de la materia y de conformidad con el procedimiento previsto en ésta.
131.2 Sin perjuicio de la señalado en el párrafo anterior, la autoridad competente remitirá a las Centrales Privadas de Información de Riesgos sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y Protección del Titular de la Información, con las cuales se tenga celebrado un convenio de provisión de información, copia autenticada de la resolución de multa, una vez que ésta haya quedado firme, a efectos que sea registrada en la base de datos de dichas entidades y difundidas de acuerdo con los lineamientos de la citada Ley.
131.3 En los casos de suspensión o inhabilitación del conductor para conducir los vehículos del servicio de transporte, la autoridad competente procederá a inscribir la sanción en la partida registral del transportista correspondiente y en el Registro Nacional de Conductores
" 131.4 El transportista o el conductor podrá acogerse a la reducción de un tercio de la sanción no pecuniaria por suspensión de la autorización para prestar el servicio de transporte o de la habilitación vehicular o de la habilitación del conductor, dentro del plazo de presentación del descargo del procedimiento administrativo sancionador, siempre que exista un reconocimiento expreso del incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia o de la infracción, de ser el caso; y, haya subsanado o corregido el incumplimiento detectado por la autoridad competente."
131.5 De corresponder la sanción de suspensión, el administrado podrá solicitar que se compute como parte de la misma, el tiempo en el que, haya estado sometido a una medida preventiva de naturaleza similar a la sanción aplicada.
131.6 En caso que el procedimiento administrativo sancionador aun no haya concluido, pero el tiempo de aplicación de la medida preventiva es el mismo que corresponderá a la sanción a aplicar, se podrá solicitar el levantamiento de la medida preventiva, aplicándose las normas previstas en el presente reglamento.
Comentario
El artículo 131 regula la ejecución de las resoluciones de sanción en materia de transporte, estableciendo los mecanismos de cumplimiento coactivo, el registro en centrales de riesgo, la inscripción en registros administrativos y las modalidades de reducción y computo de sanciones no pecuniarias.
Temas: ejecución coactiva de sanciones administrativas, registro en centrales de información de riesgos, inscripción registral de inhabilitaciones, reducción de sanciones por subsanación, cómputo de medidas preventivas, proporcionalidad sancionadora