Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Artículo 118. Inicio del procedimiento sancionador
Inicio del procedimiento sancionador .
118.1 El procedimiento se inicia en cualquiera de los siguientes casos:
118.1.1 Por el levantamiento de un acta de control en la que consten las presuntas infracciones cometidas por el transportista.
118.1.2 Por resolución de inicio del procedimiento, al vencimiento del plazo otorgado al transportista para que subsane el incumplimiento en el que hubiese incurrido.
118.1.3 Por resolución de inicio del procedimiento, por iniciativa de la propia autoridad competente cuando tome conocimiento de una infracción por cualquier medio o forma, cuando ha mediado orden motivada del superior, petición o comunicación de otros órganos o entidades públicas, que en el ejercicio de sus funciones hayan detectado situaciones que pueden constituir infracciones al presente Reglamento, o por denuncia de parte de personas que invoquen interés legitimo, entre las que están incluidas las que invocan defensa de intereses difusos.
La resolución contendrá la indicación de la infracción imputada, su calificación y la(s) sanción(es) que, de ser el caso, le correspondería; además de los otros requisitos exigidos por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
118.2 Las formas de inicio del procedimiento sancionador son inimpugnables.
Comentario
El artículo 118 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte establece las modalidades de iniciación del procedimiento sancionador contra transportistas por infracciones. El procedimiento se inicia por acta de control, por resolución cuando vence plazo de subsanación, o por resolución de la autoridad competente ante conocimiento de infracción. Declara inimpugnables las formas de inicio.
Temas: procedimiento sancionador en transporte, formas de inicio de procedimiento administrativo, acta de control, resolución de inicio, denuncia administrativa, inimpugnabilidad de formas de inicio