Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Artículo 114. Suspensión precautoria de la habilitación del vehículo o del conductor

114.1 Procede la suspensión precautoria de la habilitación del vehículo y/o del conductor cuando:

114.1.1 El vehículo no cuente o no mantenga vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o CAT cuando corresponda.

114.1.2 El vehículo no haya aprobado la Inspección Técnica Vehicular, correspondiéndole hacerlo.

114.1.3 El vehículo habilitado es utilizado para la prestación de servicios en forma distinta al servicio autorizado, o no cumpla con transmitir información a la autoridad competente mediante el sistema de monitoreo inalámbrico permanente del vehículo.

114.1.4 Se haya modificado las características registrables de un vehículo de transporte de mercancías sin cumplir lo que dispone el presente Reglamento.

114.1.5 El vehículo no cuente o se le haya retirado el limitador de velocidad o el dispositivo registrador. También cuando se detecte que el limitador de velocidad y/o el dispositivo registrador ha sido desactivado ó ha sido manipulado para alterarlo.

114.1.6 El vehículo y/o el conductor haya intervenido en un accidente de tránsito con consecuencia de muerte, bajo las modalidades de choque, despiste o volcadura.

114.1.7 El conductor no haya cumplido con llevar el curso de actualización en materia de transporte y tránsito o no efectuar la evaluación médica y psicológica a la que se encuentre obligado.

114.2 El levantamiento de la suspensión precautoria de la habilitación del vehículo y/o del conductor serealiza luego que:

114.2.1 En el caso de las causas contenidas en los numerales 114.1.1 y/o 114.1.2 se acredite ante la autoridad competente haber cumplido con subsanar el requisito incumplido o haber dado de baja al vehículo.

114.2.2 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.4, cuando el transportista presente a la autoridad competente la tarjeta de propiedad o tarjeta de identificación vehicular en la que consten las nuevas características registrables del vehículo o se apruebe la baja del mismo en el registro administrativo de transporte.

114.2.3 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.3, cuando se cumpla con subsanar la condición de acceso y permanencia incumplida.

114.2.4 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.5, el transportista presente a la autoridad competente una certificación efectuada por el representante de marca o por una entidad certificadora autorizada de que se ha colocado el limitador de velocidad y/o el dispositivo registrador; o en su caso que los mismos se han activado y/o se ha corregido la manipulación que sufrieron. En ambos casos la certificación deberá acreditar que estos dispositivos funcionan correctamente

114.2.5 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.6, la autoridad verifique a través de los registros administrativos, que el vehículo cumple con las condiciones de acceso y permanencia y que el transportista ha presentado el informe del accidente, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Si como consecuencia del accidente de tránsito resulte afectado el chasis y/o la estructura del vehículo, la suspensión precautoria se levantará cuando el transportista presente a la autoridad competente un Certificado de Inspección Técnica Vehicular que acredite su estado técnico, luego de las reparaciones que se hayan efectuado al vehículo.

Tratándose del conductor, cuando éste acredite haber aprobado una nueva evaluación médica y psicológica conforme lo dispone el numeral 41.2.6 del presente Reglamento.

114.2.6 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.7, la autoridad verifique a través de los registros administrativos, que el conductor ha cumplido con seguir el curso de actualización en materia de transporte y tránsito y con someterse a la evaluación médica a la que esté obligado, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

" 114.2.7 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.8, el conductor acredite haber realizado y aprobado nuevamente el curso de capacitación anual, conforme a lo previsto en el presente reglamento."

114.2.8 En el caso de la causa prevista en el numeral 114.1.10, cuando el transportista cumplacon reestablecer el aforo, con señalizar los asientos, y/o con colocar las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.

114.2.9 En el caso de la causa prevista en el numeral 114.1.11 cuando el transportista cumpla con limpiar y desinfectar el vehículo, conforme con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad haber cumplido con ello.

114.3 La suspensión precautoria supone el impedimento de realizar cualquier trámite administrativo que tenga por propósito afectar, directa o indirectamente, la eficacia de la medida, con excepción de la interposición de recursos impugnatorios y aquellos que se encuentren orientados directamente a solucionar las causas que dieron lugar a la aplicación de la medida, a cumplir cualquiera de las sanciones que se hubieren impuesto o a darle de baja en el padrón vehicular al vehículo suspendido.

En caso de optar por darle de baja al vehículo suspendido, éste solo podrá ser habilitado nuevamente por el transportista o por otro transportista transcurridos noventa (90) días calendario contados desde la fecha en que se levantó la medida de suspensión como consecuencia de haberle dado de baja en el padrón vehicular.

114.3

114.4 El plazo máximo de suspensión de la habilitación de un vehículo o conductor será de treinta (30) días hábiles, vencido el cual, de no cumplirse con la subsanación del incumplimiento y levantarse la causa por la cual se aplicó esta medida preventiva, se iniciará de oficio el procedimiento administrativo destinado a lograr la cancelación de la habilitación del vehículo o conductor.

114.4

114.5 La solicitud de levantamiento de la suspensión de la habilitación del vehículo o conductor, deberá ser resuelta en un plazo máximo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la presentación de la misma.

114.5

114.6 Para el levantamiento de la suspensión precautoria no será necesaria la emisión de una resolución, bastará con la emisión de una “Constancia de Cumplimiento” suscrita por la autoridad competente o por quien esta designe para tal fin. La constancia de cumplimiento se emitirá respecto de los vehículos o conductores sobre los cuales se haya subsanado las causas que motivaron la suspensión, manteniéndose respecto de aquellos en que ello no ha ocurrido.

Comentario

El artículo 114 regula la suspensión precautoria de la habilitación de vehículos y conductores de transporte, medida preventiva que se aplica cuando concurren supuestos específicos de incumplimiento normativo o riesgo. Establece las causas que generan la suspensión, los requisitos para su levantamiento y las limitaciones procedimentales que vinculan al transportista durante su vigencia.

Temas: suspensión precautoria de habilitación, medidas preventivas en transporte, requisitos de acceso y permanencia vehicular, seguridad vial y dispositivos de control, procedimiento administrativo de transportes, acreditación de subsanación de incumplimientos