Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Artículo 112

Retención de la Licencia de Conducir.

112.1 La retención de la licencia de conducir puede ser efectuada por la autoridad competente, incluida la Policía Nacional del Perú - PNP, y procede en los siguientes casos:

112.1.1 Por negarse a entregar la información o documentación correspondiente al vehículo que conduce y/ o al servicio que presta, ante el requerimiento efectuado.

112.1.2 Por brindar intencionalmente información o documentación no conforme respecto de su habilitación como conductor, la del vehículo que conduce y/o la correspondiente al servicio que presta, con el propósito de inducir a error a la autoridad competente.

112.1.3 Por realizar acciones con el vehículo destinadas a no someterse o burlar la fiscalización.

112.1.4 Por conducir vehículos del servicio de transporte, con licencia de conducir que no esté vigente, se encuentre retenida, suspendida o cancelada; o cuando ésta no corresponde a la clase y categoría requerida por la naturaleza y características del vehículo.

112.1.5 Por conducir vehículos del servicio de transporte, bajo la influencia de alcohol y/o sustancias estupefacientes.

112.1.6 Por conducir un vehículo del servicio de transporte sin haber aprobado el examen psicosomático y de conocimientos de las normas de tránsito y seguridad vial, luego de ocurrido un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves, en el cual haya tenido participación como conductor

112.1.7 Por transportar personas o mercancías en la parte exterior de la carrocería del vehículo del servicio de transporte de personas, salvo el caso de los vehículos que aun emplean parrillas

112.1.8 Por conducir excediendo en treinta (30) minutos la jornada máxima de conducción establecida en el presente Reglamento sin que medie caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique.

112.1.9 Por las causales que ameritan la cancelación de la habilitación del conductor

112.2.1 En el caso de los supuestos previstos en los numerales 112.1.1, 112.1.2, 112.1.3, 112.1.7, 112.1.8, 112.1.11, 112.1.12 y/o 112.1.13, se levantará la medida preventiva cuando el conductor presente una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente.

La licencia de conducir retenida será devuelta dentro de los tres (3) días contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud de declaración jurada."

112.2.1 En el caso de los supuestos previstos en los numerales 112.1.1, 112.1.2, 112.1.3, 112.1.7, 112.1.8, 112.1.11, 112.1.12 y/o 112.1.13, se levantará la medida preventiva cuando el conductor presente una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente.

La licencia de conducir retenida será devuelta transcurridos los tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud de declaración jurada.

Para los conductores que conduzcan vehículos no habilitados o prestando servicio diferente al autorizado, se devolverá la licencia de conducir transcurridos los sesenta (60) días calendario.

112.2.1 En el caso de los supuestos previstos en los numerales 112.1.1, 112.1.2, 112.1.3, 112.1.7, 112.1.8, 112.1.11, 112.1.12, 112.1.13,112.1.16 y/o112.1.17 , se levanta la medida preventiva cuando el conductor presente una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente.

La licencia de conducir retenida es devuelta transcurridos los tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la declaración jurada.

Para los conductores que conduzcan vehículos no habilitados o prestando servicio diferente al autorizado, se devuelve la licencia de conducir transcurridos los sesenta (60) días calendario.

Para los conductores que, por segunda vez, incurren en cualquiera de los supuestos previstos en el primer párrafo del presente numeral, se devuelve la licencia de conducir transcurridos los treinta (30) días calendario, a excepción de los conductores descritos en el párrafo anterior, a quienes se les devolverá la licencia de conducir transcurridos los ciento veinte (120) días calendario.

112.2.2 En el caso del supuesto previsto en el numeral 112.1.5, cuando concluya el procedimiento sancionador, salvo que la normatividad de tránsito disponga lo contrario.

112.2.3 En cualquiera de los supuestos previstos en los numerales 112.1.4 ó 112.1.6, se levantará la medida preventiva cuando el titular de la licencia de conducir subsane la situación que motiva la retención.

" 112.2.4 En el caso del supuesto previsto en los numerales 112.1.14 y 112.1.15, la medida preventiva de retención de la licencia de conducir caduca de pleno derecho con la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento."

Comentario

El artículo 112 regula la retención preventiva de la licencia de conducir en el transporte, estableciendo nueve supuestos de hecho (incumplimiento documental, información falsa, evasión de fiscalización, licencia inválida, conducción bajo influencia de alcohol/drogas, falta de examen psicosomático post-accidente, transporte en exterior de vehículo, exceso de jornada y causales de cancelación). La medida es preventiva y su levantamiento depende del supuesto, variando entre declaración jurada, subsanación de defectos, o conclusión de procedimiento sancionador.

Temas: medidas preventivas de fiscalización, retención de documentos de conducción, infracciones de transporte terrestre, seguridad vial, habilitación de conductores, levantamiento de medidas cautelares