Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Artículo 111. Artículo 111.- Internamiento preventivo del vehículo

111.1 El internamiento preventivo del vehículo se aplicará, sin más trámite, en los siguientes casos:

111.1.1 Cuando no se hayan superado o removido las causas que motivaron la retención del vehículo, luego de transcurridas 24 horas, o en forma inmediata tratándose de la infracción tipificada con el código F.1 del Anexo 2 del presente Reglamento.

111.1.2 Cuando la prestación del servicio de transporte se realice sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente; y,

111.1.3 Cuando el vehículo utilizado en la prestación de un servicio de transporte autorizado no cuente con habilitación vehicular o ésta se encuentre suspendida.

111.1.4 Cuando sea ésta ordenada por un ejecutor coactivo en cumplimiento de sus funciones.

111.1.5 El vehículo que se encuentra habilitado para el servicio de transporte terrestre de personas, se encuentre realizando un servicio para el cual no está autorizado.

111.1.6 Cuando se desacate una suspensión precautoria del servicio.

111.2 El internamiento preventivo puede ser ordenado por la autoridad competente o por la PNP, y se contará con un plazo de veinticuatro (24) horas para su ejecución. Esta medida se aplica bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Cuando exista depósito oficial

Cuando exista un depósito oficial accesible y disponible en el lugar de la intervención o en sus proximidades, el ejecutante de la medida dispondrá que el conductor conduzca el vehículo hacia el depósito oficial, bajo su vigilancia y supervisión dentro del mismo vehículo. En caso de negativa del conductor, el ejecutante de la medida conducirá el vehículo al depósito directamente o dispondrá la aplicación de las medidas que sean necesarias para remolcar o trasladar el vehículo hasta su destino.

Una vez en el depósito oficial, se levantará el Acta de Internamiento, donde constará la entrega del vehículo, consignando el estado y datos del mismo, datos de la intervención, identificación del depositario, el lugar donde el vehículo permanecerá en custodia, los deberes, prohibiciones y responsabilidades exigibles al depositario conforme a lo establecido en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.

b) Cuando no exista depósito oficial

Cuando no exista un depósito oficial accesible y disponible en el lugar de la intervención o en sus proximidades, el ejecutante de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1855 del Código Civil, designa como depositario al propietario y, en caso de no encontrarse este presente, al conductor del vehículo o a tercera persona designada por el propietario o conductor y que se encuentre presente en el lugar de la intervención. El depositario designado asume las responsabilidades establecidas en el Código Civil y en el Código Procesal Civil que corresponden al depositario de un bien sujeto a medida cautelar.

La autoridad competente o la PNP, luego de adoptar las medidas para que el vehículo no interfiera con el normal flujo vehicular, debe retirar las planchas metálicas que conforman la placa de rodaje y mantenerlas en custodia hasta que se levante la medida.

Los inspectores de transporte o efectivos de la PNP que apliquen la medida de internamiento conforme a lo dispuesto en el presente literal no serán responsables por los daños materiales que se produzcan como consecuencia de esta acción.

La autoridad competente levanta el Acta de Internamiento respectiva, en la que, como mínimo, conste la entrega del vehículo sin placas, la identificación del depositario, el lugar donde el vehículo permanecerá en custodia, la fecha y hora en la que vence el plazo para el traslado del vehículo al lugar donde permanecerá depositado hasta que se levante la medida, los deberes, prohibiciones y responsabilidades exigibles al depositario conforme a la normativa indicada en el párrafo precedente; las cuales son exigibles sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales. Cuando el depositario se niegue a informar la dirección del lugar donde se llevará a cabo el depósito, se consignará la dirección del propietario del vehículo que figure en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), o en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) en caso de ser persona jurídica.

En el mismo acto, la autoridad competente debe comunicar la medida adoptada a la entidad a cargo de la administración del Sistema de Placa Única Nacional de Rodaje, a fin de que ésta tome las medidas del caso para evitar la expedición de un duplicado de placa de rodaje para el vehículo materia de la medida o se obtenga la placa bajo cualquier otra modalidad.

El depositario, a su costo y riesgo se hará cargo del traslado del vehículo dentro de las veinticuatro (24) horas de dispuesta la medida, al lugar indicado como depósito en el Acta de Internamiento. Las autoridades competentes, permitirán el traslado del vehículo sin placas materia de intervención dentro del plazo señalado, quedando el depositario, prohibido de realizar cualquier modalidad del servicio de transporte.

Todos los costos que se irroguen a consecuencia de la ejecución de la medida descrita en el presente dispositivo serán de cargo de la empresa de transporte o, en caso de tratarse de la conducta tipificada en el Código F1 del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del presente Reglamento serán de cargo del propietario del vehículo.

111.3 Si las causas de internamiento fueren superadas después de internado preventivamente el vehículo, la autoridad competente dispondrá el levantamiento de la medida, la devolución de las placas y la liberación del vehículo, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda y del pago de los gastos que hubiese generado el internamiento al depositario.

111.4 Tratándose del internamiento de vehículos destinados al transporte de mercancías que no cuenten con habilitación para prestar servicio, en este caso, se otorgarán facilidades para el trasbordo de la mercancía transportada a otro vehículo que si se encuentre habilitado. La medida de internamiento será levantada una vez que se verifique que se ha obtenido la habilitación o se ha realizado la inscripción según corresponda.

111.5 También se levantará el internamiento preventivo, cuando se trate de infracciones sancionadas pecuniariamente, cuando el infractor cumpla con pagar el importe total de la multa, y las costas y costos, si fuera el caso; lo cual debe ser acreditado documentalmente ante la autoridad competente para que esta disponga la liberación del vehículo.

111.6 Tratándose del internamiento preventivo de vehículos que por sus características y/o condiciones técnicas no podrán lograr ningún tipo de habilitación para prestar servicio de transporte y aquellos vehículos de transporte de personas diseñados y construidos sobre un chasis modificado, originalmente destinado al transporte de mercancías, la autoridad competente otorgará facilidades al transportistas para la obtención de la baja registral del vehículo ante la SUNARP, luego de lo cual podrá disponer de las partes y piezas del vehículo.

111.7 En caso que, sin mediar la previa subsanación de las causas que motivaron la retención y/o internamiento preventivo del vehículo, éste fuera sustraído de la acción policial no llegara a ser efectivamente internado en el depósito autorizado o, habiéndolo sido, fuera liberado sin orden de la autoridad competente, esta última formalizará las acciones legales que resulten pertinentes para sancionar a quienes resulten responsables, sin perjuicio de reiterar la orden de internamiento preventivo de dicha unidad vehicular con eficacia a nivel nacional, a cuyo efecto oficiará a la Policía Nacional del Perú para que esta entidad preste el apoyo de la fuerza pública para su ubicación y captura.

111.8 El levantamiento del internamiento preventivo del vehículo, se realizará para el supuesto contemplado en el numeral 111.1.5 del presente artículo, a los cinco (5) días hábiles de presentada su solicitud a la autoridad competente y para el supuesto contemplado en el numeral 111.1.6 del presente artículo cuando concluya la suspensión precautoria del servicio.

Comentario

El artículo 111 regula el internamiento preventivo de vehículos de transporte como medida cautelar inmediata, aplicable sin trámite previo cuando concurren supuestos legales tasados (falta de autorización, ausencia de habilitación, incumplimiento de suspensiones, entre otros). Establece las modalidades de ejecución según exista o no depósito oficial, los deberes del depositario y los supuestos de levantamiento.

Temas: medidas preventivas en transporte, internamiento de vehículos, depósito cautelar, habilitación vehicular, autoridad de transporte, responsabilidad del depositario