Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Artículo 108. Interrupción de Viaje

108.1 La autoridad competente puede impedir el inicio o la continuación del viaje por las razones de seguridad, siguientes:

108.1.1 El vehículo se encuentra circulando empleando neumáticos que no cumplen lo dispuesto por el RNV.

108.1.2 El vehículo no cuenta con las luces exigidas por el RNV, o alguna de éstas no funciona correctamente.

108.1.3 No se cuente con el número de conductores requeridos, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.

108.1.4 El vehículo es conducido por conductores que no se encuentren habilitados ante la autoridad competente, éstos no cuentan con la capacitación correspondiente, ó su licencia de conducir no es de la clase y categoría requerida para el vehículo que conduce, o sobrepasan la edad máxima para conducir vehículos del servicio.

108.1.5 El vehículo es conducido por conductores que se encuentran excediendo la jornada máxima de conducción establecida.

108.1.6 Se transporta personas en número mayor al de asientos indicados por el fabricante del vehículo, salvo las excepciones previstas en el presente reglamento.

108.1.7 El vehículo del servicio de transporte terrestre de mercancías, se encuentra realizando un servicio para el cual no está autorizado.

108.1.8 Alguno o los dos conductores asignados al servicio de transporte se encuentren en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes.

108.1.9 Alguno o los dos conductores asignados al servicio de transporte carecen de licencia de conducir, o ésta se encuentra retenida, suspendida, cancelada.

108.1.10 El vehículo no cuenta con vidrio parabrisas o este se encuentre trizado en forma de telaraña, impidiendo la visibilidad del conductor sin que medie causa justificada para ello. La causa justificada debe ser acreditada por el transportista.

108.1.11 El vehículo habilitado para el transporte de personas carece del limitador de velocidad o carece del dispositivo registrador o el que lo sustituya, exigido por el presente Reglamento.

108.1.12 No se porta al momento de circular la Tarjeta Única de Circulación, salvo que se cuente con la Tarjeta Única de Circulación electrónica.

108.1.13 No se mantiene vigente, al momento de circular, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o CAT cuando corresponda, o no se porta el CAT.

108.1.13 No se mantiene vigente al momento de circular, la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o CAT cuando corresponda, o no se porte el Certificado SOAT físico correspondiente.

En caso se cuente con Certificado SOAT electrónico, la contratación y vigencia de la póliza debe ser verificada por la autoridad competente en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

108.1.14 No se porta, al momento de prestar el servicio, original o copia del Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente.

108.1.15 El conductor o conductores no se encuentran registrados en la planilla del transportista o de una empresa tercerizadora registrada y supervisada por el MINTRA con la que el transportista tenga contrato.

" 108.1.16. Se incumpla con el aforo del vehículo del servicio de transporte transportando usuarios que exceden el número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular y/o transportando usuarios de pie; y/o el vehículo del servicio de transporte no cuente con los asientos señalizados que no deben ser utilizados; y/o el vehículo del servicio de transporte no cuente con las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos; según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC."

108.1.17. El vehículo del servicio de transporte no haya sido limpiado y desinfectado, conforme con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.1.18 Cuando no se haya proporcionado al conductor, a la tripulación y al cobrador, la mascarilla y el protector facial para la prestación del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.1.19 Cuando no se haya realizado el control de temperatura a los usuarios con termómetro infrarrojo, antes del embarque al vehículo, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.2 La interrupción del viajepuede ser superada si:

108.2.1 En el caso de las causas previstas en los numerales 108.1.1, 108.1.2 y/o 108.1.10, el transportista sustituye los neumáticos, luces o parabrisas por otros que cumplan con lo dispuesto por este Reglamento y las normas sobre transporte y tránsito, o coloca los que hagan falta para cumplir la norma.

108.2.2 En el caso de las causas previstas en los numerales 108.1.3, 108.1.4, 108.1.5, 108.1.8 y/o 108.1.9, el transportista sustituye a los conductores o completa su número, según sea el caso. En todo caso los nuevos conductores deben cumplir lo dispuesto por este Reglamento.

108.2.3 En el caso de las causas previstas en los numerales 108.1.12, 108.1.13 y/o 108.1.14, el transportista presente a la autoridad que ha interrumpido el viaje, la documentación omitida prevista en dichos numerales, o la autoridad competente verifique en el registro administrativo que cuenta con dicha documentación.

108.2.4 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.6, el transportista haga bajar a los usuarios en exceso que se encuentra transportando. En el caso de usuarios en exceso el transportista deberá encargarse de que éstos aborden otro vehículo.

108.2.5 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.7, el transportista que se encuentre realizando el servicio para el cual no está autorizado, realice el trasbordo de las mercancías que se encuentra transportando a un vehículo que sí cuente con la autorización adecuada.

108.2.6 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.11, el transportista coloque el limitador de velocidad o dispositivo registrador del que carece el vehículo, y acredite ante la autoridad haber cumplido con ello.

" 108.2.7 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.16, cuando el transportista cumpla con reestablecer el aforo, con señalizar los asientos, y/o con colocar las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.”

108.2.8 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.17, cuando el transportista cumpla con limpiar y desinfectar el vehículo, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.

108.2.9 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.18 cuando el transportista proporcione al conductor, a la tripulación y al cobrador, la mascarilla y el protector facial, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.

108.2.10 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.19 cuando el transportista cumpla con realizar el control de temperatura a los usuarios con termómetro infrarrojo, antes del embarque al vehículo, cuando corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.3 El viaje podrá reiniciarse si el transportista supera en un lapso no mayor de dos (2) horas las causas que originaron su interrupción, en caso que ello no sea posible se dispondrá la medida preventiva de retención del vehículo. Este plazo podrá ser prorrogado por única vez por una (1) hora más a solicitud del transportista en caso que ello sea requerido por circunstancias del lugar en que se realiza la interrupción o el tiempo que demora solucionar la causa que la motiva.

" No procederá el lapso de tiempo señalado en el párrafo anterior, para la infracción tipificada con el código F.1 del Anexo 2 del presente Reglamento, debiéndose aplicar directamente el internamiento del vehículo."

108.4 Antes de que se disponga la medida de retención, el transportista podrá solicitar retornar al punto de origen del viaje, o al centro poblado más cercano al lugar en que el vehículo es fiscalizado, si no le va a ser posible superar las causas que motivaron la interrupción del viaje en el lapso de tiempo indicado en el numeral anterior.

También procede tal posibilidad, una vez decretada la medida preventiva de retención del vehículo y antes de que se decrete su internamiento preventivo. La autoridad competente y/o la PNP accederán a lo solicitado siempre que el punto de origen o el centro poblado al que retornará el vehículo no se encuentre a más de cincuenta (50) Km. del lugar en que se produce la fiscalización, y el retorno del vehículo, no implique riesgo para la seguridad de los usuarios y del público en general.

Comentario

Establece la potestad de la autoridad competente para impedir el inicio o continuación de un viaje cuando concurren deficiencias graves de seguridad en el vehículo, la conducción o la documentación. Regula las causas que justifican tal interrupción y los mecanismos para su superación dentro de plazos determinados, con remisión a medidas preventivas más severas si aquella no se subsana.

Temas: medidas preventivas en transporte, seguridad vehicular y conducción, interrupción de servicio, remediación de incumplimientos, potestad de fiscalización, responsabilidad del transportista