Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Artículo 107. Medidas preventivas
107.1 La autoridad competente, contando cuando sea necesario con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, o esta última cuando así lo establezca este Reglamento, podrá adoptar en forma individual o simultánea, alternativa o sucesiva y de conformidad con el presente Reglamento, las siguientes medidas preventivas:
107.1.1 Interrupción del viaje.
107.1.2 Retención del vehículo.
107.1.3 Remoción del vehículo.
107.1.4 Internamiento preventivo del vehículo.
107.1.5 Retención de la Licencia de Conducir.
107.1.7 Suspensión precautoria de la habilitación del vehículo o del conductor.
107.1.8 Clausura temporal de la infraestructura complementaria de transporte terrestre.
17.2 Cuando se adopten medidas preventivas previas a un procedimiento administrativo, éste deberá iniciarse, como máximo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la implementación de la medida preventiva.
Comentario
El artículo 107 regula el catálogo de medidas preventivas que la autoridad competente de transporte puede adoptar, individual o simultáneamente, para evitar la continuación de infracciones o daños en el transporte terrestre. Estas medidas son anteriores a cualquier procedimiento administrativo sancionador y generan la obligación de iniciar tal procedimiento dentro de diez días hábiles.
Temas: medidas cautelares administrativas, policía administrativa de transporte, interdicción de circulación, procedimiento administrativo sancionador, garantías del debido proceso, discrecionalidad técnica