Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Artículo 103. Procedimiento en casos de Incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia
103.1 Una vez conocido el incumplimiento, la autoridad competente requerirá al transportista, conductor, titular u operador de infraestructura complementaria de transporte, para que cumpla con subsanar la omisión o corregir el incumplimiento detectado, o demuestre que no existe el incumplimiento según corresponda. Para ello se otorgará un plazo mínimo de cinco (5) días y un máximo de treinta (30) días calendario.
En dicho requerimiento deberá señalarse con precisión el incumplimiento detectado y la cita legal de la parte pertinente del presente Reglamento y/o de sus normas complementarias que corresponda.
El transportista, conductor o el titular y/u operador de la infraestructura complementaria de transporte, de ser el caso, que haya incurrido en un incumplimiento, podrá proponer medidas de seguridad o medidas correctivas orientadas a subsanar y/o corregir el incumplimiento detectado, las cuales podrán ser consideradas por la autoridad competente; ésta a su vez podrá solicitar al administrado, previa aprobación de las medidas propuestas, requisitos y/o medidas adicionales a las presentadas, con la finalidad de garantizar que se subsane o corrija el incumplimiento detectado.
103.2.1 La prestación del servicio de transporte sin contar con autorización o prestar servicio de transporte en una modalidad distinta a la autorizada y/o la utilización de vehículos que no cuenten con habilitación.
103.2.2 Lo dispuesto en el numeral 19.2.2 del artículo 19 del presente Reglamento.
103.2.3 El abandono de la autorización para prestar servicios de transporte.
103.2.4 Los casos de reincidencia y/o habitualidad en el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia.
103.2.5 Los casos de accidentes de tránsito, asalto o siniestro en los que el vehículo interviniente no contaba, al momento de producirse el mismo, con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, otros seguros que le fueran exigibles de acuerdo a su actividad, o no cumplía con la obligación de transmitir información a la autoridad mediante el sistema de monitoreo inalámbrico permanente, salvo que el vehículo se encontrara dentro de las zonas de no cobertura de comunicación.
" 103.2.6 Cuando se desacate una medida preventiva de suspensión precautoria del servicio.”
103.2.7 Cuando el conductor realice maniobras evasivas con el vehículo para evitar la fiscalización, siempre que el vehículo se encuentre incumpliendo una condición de acceso y permanencia establecida en el Reglamento. Este supuesto dará inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el transportista.
103.2.8 Cuando el operador de una infraestructura complementaria permita el uso de sus instalaciones para la venta de boletos, embarque y/o desembarque de usuarios a transportistas no autorizados, vehículos no habilitados o cuya habilitación se encuentre suspendida.
103.2.9 Cuando se detecte en las acciones de fiscalización que el transportista cuenta con SOAT y/o Certificado de Inspección Técnica Vehicular que no corresponden a la realidad.
103.2.10 Cuando se detecte en las acciones de fiscalización que el conductor cuenta con certificación de los cursos de capacitación que no corresponda a la realidad. Este supuesto dará inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el conductor.
103.2.11. Cuando no se haya verificado que el conductor no haya llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos firmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave.
103.3 La autoridad competente, cuando resulte procedente, conjuntamente con el requerimiento, dictará conjuntamente las medidas preventivas que resulten necesarias.
103.4 Vencido el plazo señalado, sin que se subsane la omisión, se corrija el incumplimiento o se demuestre fehacientemente que no existe incumplimiento, la autoridad competente procederá de oficio a iniciar procedimiento sancionador y procederá a dictar las medidas preventivas que resulten necesarias, conforme al presente Reglamento.
Comentario
El artículo 103 regula el procedimiento administrativo aplicable cuando existe incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el transporte. Establece un sistema de requerimiento previo al transportista, conductor u operador para que subsane o corrija la omisión en plazo determinado, y define supuestos en los que procede directamente la iniciación del procedimiento sancionador sin oportunidad de enmienda.
Temas: condiciones de acceso y permanencia en transporte, procedimiento administrativo sancionador, requerimiento previo y plazo de subsanación, supuestos de iniciación directa de sanción, medidas preventivas y correctivas, incumplimiento administrativo en transporte