Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva

Artículo 31. NULIDAD DEL REMATE

La nulidad del remate de los bienes embargados sólo podrá ser deducida en los siguientes casos:

1. Cuando en el aviso de convocatoria no se publique la información a que se refiere los literales a), b), d), g), h), j) y k) del quinto párrafo del numeral 1 del Artículo 26.

2. Cuando en la convocatoria no se incluya la información a que se refiere los literales a), b), c), e), f), g), y h) del numeral 1 del Artículo 29.

En el caso que se hubiera omitido información sobre un determinado bien, la nulidad estará referida sólo a éste.

3. Cuando el postor tuviera alguno de los impedimentos para participar en el remate.

4. Cuando el postor hubiera incumplido con pagar el saldo del monto del bien o lote adjudicado en el plazo correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 28.

La nulidad sólo podrá ser deducida hasta el tercer (3) día hábil de producido el remate y será resuelta como máximo al tercer (3) día hábil de presentada ésta. En caso se declare fundada la nulidad, el Ejecutor ordenará la devolución del monto que hubiera entregado el adjudicatario.

En tanto se encuentre en trámite la nulidad no se exigirá al adjudicatario que cancele el saldo del bien adjudicado ni que cumpla con el pago de los gastos por concepto de almacenaje. En este caso el adjudicatario cancelará el saldo el día hábil siguiente a la fecha en que se le hubiera comunicado el pronunciamiento del Ejecutor que desestima la nulidad interpuesta y podrá retirar el bien hasta los dos (2) días hábiles siguientes a dicha comunicación.

De no cancelar el saldo en el plazo señalado el párrafo anterior, se declarará la nulidad del remate. El adjudicatario quedará impedido de participar en posteriores remates del bien y perderá todo derecho sobre el oblaje, arras o monto depositado, según sea el caso.

Si el adjudicatario no retira el bien que se le hubiera adjudicado en el plazo señalado en el tercer párrafo del presente artículo, deberá cancelar los gastos de almacenaje que se ocasionen con posterioridad a la fecha en que se le hubiera efectuado la comunicación.

Comentario

El artículo 31 regula las causales exhaustivas de nulidad del remate de bienes embargados en procedimiento de cobranza coactiva, estableciendo defectos en la publicación y convocatoria, impedimentos del postor e incumplimiento de pago. La nulidad debe deducirse dentro de tres días hábil del remate y se resuelve en igual plazo, con efectos sobre la devolución de sumas entregadas y la exigibilidad de obligaciones del adjudicatario.

Temas: nulidad del remate, vicios de publicación y convocatoria, capacidad del postor, incumplimiento de obligaciones del adjudicatario, plazos de deducción y resolución, suspensión de exigibilidades en trámite de nulidad