Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 88. Rectificación de la votación

Cualquier diputado puede solicitar que se rectifique la votación solo cuando esta se haya realizado a mano alzada y exista duda sobre su resultado. Para tal efecto, el presidente solicita que los diputados expresen su voto poniéndose de pie y permaneciendo en dicha posición. Cuando la votación se efectúe mediante el Sistema de Votación Electrónica, no procede la rectificación. En este caso, y por excepción, el presidente puede ordenar que se repita la votación utilizando el procedimiento antes mencionado.

Comentario

El artículo regula el procedimiento de rectificación de votaciones en la Cámara de Diputados, limitándolo a votaciones realizadas a mano alzada cuando exista duda sobre el resultado. Establece que las votaciones electrónicas no son susceptibles de rectificación, aunque el presidente puede ordenar excepcionalmente su repetición mediante votación de pie.

Temas: procedimiento parlamentario, validez de votaciones, control de errores formales, sistemas de votación, facultades del presidente de cámara, transparencia deliberativa