Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 43. Definición de comisiones ordinarias legislativas

Las comisiones ordinarias legislativas son grupos de trabajo especializados a los cuales les compete realizar el estudio y dictamen de las proposiciones legislativas y la absolución de consultas sobre los asuntos que los diputados ponen en su conocimiento, de acuerdo con su especialidad o materia. Del mismo modo, se encargan del seguimiento y fiscalización del funcionamiento de los órganos estatales y, en particular, de los sectores que componen la Administración pública. Cada comisión está integrada por miembros titulares y suplentes.

Los miembros suplentes reemplazan, en caso de ausencia, al respectivo titular del grupo parlamentario, para los efectos del cómputo del quórum y de las votaciones, sin perjuicio de los derechos que les corresponden en su calidad de diputados.

Comentario

Define las comisiones ordinarias legislativas como órganos especializados de la Cámara de Diputados encargados del estudio y dictamen de proposiciones legislativas, absolución de consultas, y fiscalización de la Administración pública. Establece su estructura dual de miembros titulares y suplentes, con funciones específicas de estos últimos en sesiones y votaciones.

Temas: órganos internos del parlamento, comisiones legislativas, especialización temática, fiscalización parlamentaria, quórum y votación, representación parlamentaria