Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo 159. Pedidos de información
Cualquier diputado o presidente de comisión puede pedir a los ministros, al Jurado Nacional de Elecciones, a la Contraloría General de la República, al Banco Central de Reserva del Perú, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los gobiernos regionales, a los gobiernos locales y a todos los demás organismos del sector público, incluyendo a las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicio público y ejercen función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, los informes que estime necesarios a efectos de lograr el esclarecimiento de hechos o tener elementos de juicio para tomar decisiones adecuadas para el ejercicio de su función, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El pedido se formula por escrito, de manera precisa y fundamentada.
b) El pedido debe referirse a asuntos de interés público y de utilidad para el ejercicio de la función parlamentaria.
c) No proceden pedidos que contengan ruegos o peticiones de privilegios o favores.
d) No proceden pedidos que soliciten información sobre procesos judiciales en trámite.
e) El diputado o el presidente de comisión debe dirigir copia del oficio que contiene el pedido a la Mesa Directiva.
f) Si, dentro de los quince días posteriores, los titulares referidos en el primer párrafo se niegan a responder, la Mesa Directiva procede a la reiteración del pedido. Transcurridos siete días después de la reiteración, el titular de la entidad correspondiente está obligado a responder personalmente, según corresponda, ante el Pleno o ante la comisión ordinaria vinculada con el asunto motivo del pedido, bajo responsabilidad, conforme a ley. Mensualmente se publica la relación de los ministerios, gobiernos regionales, gobiernos locales o entidades de la Administración pública que hubieren incumplido con responder.
Los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados no firman los oficios que contengan pedidos de información que no cumplan con los requisitos señalados en los literales a), b), c) y d).
Las respuestas a los pedidos de información son suscritas por el titular de la entidad.
Comentario
El artículo 159 regula el procedimiento de pedidos de información que formulan diputados e instituciones parlamentarias a órganos públicos y entidades concesionarias. Establece los requisitos formales y sustantivos del pedido, los plazos de respuesta y sanciones por incumplimiento, garantizando así el acceso a información necesaria para el ejercicio del control político parlamentario.
Temas: control político parlamentario, derecho de información pública, procedimiento administrativo parlamentario, incumplimiento de obligaciones estatales, responsabilidad de funcionarios públicos, transparencia administrativa