Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo 151. Observaciones del presidente de la República
Si el presidente de la República tiene observaciones sobre el todo o una parte de la autógrafa de ley aprobada, las remite al presidente del Congreso de la República en el término de quince días hábiles. El presidente del Congreso de la República deriva la autógrafa observada al presidente de la Cámara de Diputados para el trámite correspondiente.
Las observaciones se tramitan como cualquier propuesta legislativa y corren en el expediente que dio origen a la ley observada. Antes de su reconsideración por el Pleno de la Cámara de Diputados, se convoca a conferencia entre las comisiones competentes de ambas cámaras.
Reconsiderada la ley, con el voto de la mitad más uno del número legal de miembros de la Cámara de Diputados, se remite al Senado para continuar con el trámite correspondiente.
En caso de que la autógrafa de la ley observada haya devenido de una propuesta legislativa exonerada del trámite de envío a comisiones, la observación es decretada a la comisión competente en función a su especialidad.
Comentario
Regula el procedimiento mediante el cual el presidente de la República formula observaciones a autógrafas de ley aprobadas por la Cámara de Diputados. Establece el plazo de quince días hábiles para remitirlas, el trámite de reconsideración legislativa y la intervención de comisiones de ambas cámaras mediante conferencia previa. La ley observada requiere aprobación con mayoría absoluta en la Cámara de Diputados para continuar hacia el Senado.
Temas: observaciones presidenciales, reconsideración legislativa, mayoría absoluta, conferencia intercomisional, equilibrio de poderes, autógrafas de ley