Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 126. Prohibición de observación por el presidente de la República

La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el presidente de la República.

Comentario

El artículo establece que el presidente de la República carece de potestad para observar (vetar) las leyes de reforma constitucional aprobadas por el Congreso. Constituye una barrera institucional que resguarda la soberanía del poder reformador frente al ejecutivo, reconociendo que las decisiones sobre modificación constitucional son función exclusiva del órgano legislativo.

Temas: poder reformador constitucional, facultad de observación presidencial, procedimiento legislativo especial, separación de poderes, supremacía constitucional, soberanía parlamentaria