Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta

Segunda

Modificación de los acápites (iv) y (x) del inciso b) del artículo 118, del encabezado del inciso b) y último párrafo del artículo 119, y los artículos 121 y 122 de la Ley del Impuesto a la Renta

Modifíquese los acápites (iv) y (x) del inciso b) del artículo 118, el encabezado del inciso b) yúltimo párrafodel artículo 119, y los artículos 121 y 122 de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:

“Artículo 118.- Sujetos no comprendidos

(.)

b) (.)

(iv)Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.

(.)

(x)Realicen las siguientes actividades, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU Revisión 4 aplicable en el Perú según las normas correspondientes:

(x.1) Actividades de médicos y odontólogos.

(x.2) Actividades veterinarias.

(x.3) Actividades jurídicas.

(x.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, consultoría fiscal.

(x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica.

(x.6) Programación informática, consultoría de informática y actividades conexas; actividades de servicios de información; edición de programas de informática y de software en línea y reparación de ordenadores y equipo periféricos.

(x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.

(.).”

“Artículo 119.- Acogimiento

(.)

b)Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o Régimen MYPE Tributario o del Nuevo Régimen Único Simplificado:

(.)

El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen MYPE Tributario o ingrese al Régimen General; o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.”

“ Artículo 121 .- Cambio de Régimen

Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda.

Los contribuyentes del Régimen General o Régimen MYPE Tributario podrán optar por acogerse al Régimen Especial en enero según el inciso b) del primer párrafo del artículo 119. En dicho caso:

a) Aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del Artículo 88 de la Ley.

b) Perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el Artículo 50 de la Ley.”

“ Artículo 122 .- Obligación de ingresar al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General

Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118, se acogerán al Régimen MYPE Tributario o ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes, según corresponda.

En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o el Régimen General a partir de su ingreso en este.”

Comentario

La disposición modifica las exclusiones del Régimen Especial (art. 118), ampliando la lista de profesionales y actividades de servicios que no pueden acogerse a este régimen, e incorpora nuevas reglas sobre el cambio de régimen tributario (arts. 119, 121, 122), permitiendo que contribuyentes del Régimen General o MYPE Tributario se acojan al Régimen Especial en enero, con pérdida de ciertos beneficios tributarios.

Temas: régimen especial del impuesto a la renta, exclusiones subjetivas y objetivas, cambio de régimen tributario, acogimiento en enero, pérdida de beneficios tributarios, automatismo de salida de régimen