Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta

Artículo 6. Pagos a cuenta

6.1 Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, la cuota que resulte de aplicar el uno por ciento (1,0%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

Estos sujetos podrán suspender sus pagos a cuenta conforme a lo que disponga el reglamento del presente decreto legislativo.

6.2 Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable superen el límite a que se refiere el numeral anterior, declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias.

Estos sujetos podrán suspender sus pagos a cuenta y/o modificar su coeficiente conforme a lo que establece el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.

6.3 La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada.

Comentario

El artículo 6 regula los pagos a cuenta del impuesto a la renta para contribuyentes del RMT, distinguiendo entre aquellos cuyos ingresos netos anuales no superen 300 UIT (quienes aplican tasa del 1% mensual) y los que los superan (sujetos al régimen general). Establece que dichos pagos tienen naturaleza de declaración jurada.

Temas: pagos a cuenta, impuesto a la renta, declaración jurada tributaria, régimen simplificado mype, ingresos netos, límite de ingresos