Artículo 89. Impedimento
Adicionalmente a lo establecido en el artículo 202 de la Decisión 486, no podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:
a) Sean susceptibles de generar confusión con una marca solicitada a registro de buena fe, o registrada con anterioridad de buena fe.
b) Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de una marca notoriamente conocida cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.
Comentario
El artículo 89 del DL 1075 establece impedimentos adicionales para obtener registro como denominación de origen, más allá de los previstos en la Decisión 486 andina. Prohíbe registrar como denominación de origen signos que causen confusión con marcas de buena fe preexistentes, o que reproduzcan, imiten o adapten marcas notorias de terceros, cuando exista riesgo de confusión, aprovechamiento injusto del prestigio o dilución de su fuerza distintiva.
Temas: denominación de origen, impedimento absoluto de registro, conflicto entre marca y denominación de origen, marca notoriamente conocida, buena fe registral, confusión y asociación ilícita