Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial

Artículo 8. Nulidad del registro

La declaración de nulidad de un registro determina, con efectos retroactivos, que ni éste ni la solicitud que lo originó, hayan surtido los efectos previstos en el presente Decreto Legislativo.

Sin enervar la responsabilidad por daños y perjuicios a que hubiera lugar cuando el titular del registro hubiese actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

a) a las resoluciones sobre infracción de derechos de propiedad industrial que hubiesen quedado consentidas y hubiesen sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad; y,

b) a los contratos de licencia existentes antes de la declaración de nulidad en cuanto hayan sido ejecutados con anterioridad a la misma.

Comentario

El artículo regula los efectos de la declaración de nulidad de un registro de propiedad industrial, estableciendo que opera con efectos retroactivos que anulan el registro y su solicitud originaria, pero reconoce excepciones que preservan actos ejecutados y resoluciones consentidas antes de la nulidad. Mantiene incólume la responsabilidad civil por mala fe del titular.

Temas: nulidad de registros de propiedad industrial, efectos retroactivos en derecho administrativo, protección de terceros de buena fe, responsabilidad civil por mala fe, licencias y contratos derivados de derechos, seguridad jurídica en propiedad industrial