Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial

Artículo 77. Marcas colectivas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180 de la Decisión 486, una marca colectiva podrá estar conformada por cualquier elemento que identifique al producto al cual se aplique como originario de un lugar geográfico determinado, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea atribuible fundamentalmente a su origen geográfico.

Comentario

El artículo amplía el concepto de marca colectiva establecido en la normativa andina, permitiendo que cualquier elemento identificador sea registrable como marca colectiva, siempre que designe productos cuya calidad, reputación u otras características sean esencialmente atribuibles a su origen geográfico. Así extiende la protección de marcas colectivas a indicaciones geográficas con vinculación a un territorio.

Temas: marca colectiva, indicación geográfica, origen geográfico, registro de marcas, distintividad, productos típicos