Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial

Artículo 74. Notificación de la nulidad

Recibida la solicitud de nulidad, la Dirección competente notificará al titular de la marca, sujetándose para tales efectos a lo dispuesto en el artículo 72 del presente Decreto Legislativo, para que dentro del plazo de dos (02) meses haga valer los argumentos y presente los medios probatorios que estime convenientes. Antes del vencimiento de dicho plazo el interesado podrá solicitar una prórroga por dos (02) meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la Dirección competente decidirá sobre la nulidad del registro, lo cual notificará a las partes mediante resolución.

Comentario

El artículo 74 regula el procedimiento de notificación y trámite de defensa en los procesos de nulidad de registro de marcas. Establece el plazo y oportunidad para que el titular impugnado formule sus argumentos y pruebas, así como la posibilidad de prórroga y la obligación de la autoridad de resolver y notificar la decisión.

Temas: nulidad de registro de marca, procedimiento administrativo de defensa, plazos y prórrogas, notificación de actos administrativos, derechos del titular registral, propiedad industrial