Artículo 74. Notificación de la nulidad
Recibida la solicitud de nulidad, la Dirección competente notificará al titular de la marca, sujetándose para tales efectos a lo dispuesto en el artículo 72 del presente Decreto Legislativo, para que dentro del plazo de dos (02) meses haga valer los argumentos y presente los medios probatorios que estime convenientes. Antes del vencimiento de dicho plazo el interesado podrá solicitar una prórroga por dos (02) meses adicionales.
Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la Dirección competente decidirá sobre la nulidad del registro, lo cual notificará a las partes mediante resolución.
Comentario
El artículo 74 regula el procedimiento de notificación y trámite de defensa en los procesos de nulidad de registro de marcas. Establece el plazo y oportunidad para que el titular impugnado formule sus argumentos y pruebas, así como la posibilidad de prórroga y la obligación de la autoridad de resolver y notificar la decisión.
Temas: nulidad de registro de marca, procedimiento administrativo de defensa, plazos y prórrogas, notificación de actos administrativos, derechos del titular registral, propiedad industrial