Artículo 49. Semejanza conceptual
Semejanza conceptual.
Tratándose de un signo denominativo y uno figurativo, se tendrá en consideración la semejanza conceptual. Tratándose de un signo denominativo y un mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos 45 y 48 de este Decreto Legislativo. Tratándose de un signo figurativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos 47 y 48.
En los tres supuestos serán igualmente de aplicación los criterios señalados en el artículo 45.
Comentario
El artículo 49 establece el criterio de semejanza conceptual para evaluar la confundibilidad entre marcas de diferentes categorías (denominativas, figurativas y mixtas). Dispone que el examen de similitud entre signos de distinta naturaleza debe considerar elementos conceptuales además de los fonéticos, visuales u otros inherentes a cada tipo, asegurando una evaluación integral del riesgo de confusión.
Temas: semejanza marcaria, riesgo de confusión, signos denominativos, signos figurativos, signos mixtos, examen de marcas