Artículo 40. Licencias obligatorias
Previa declaratoria, mediante decreto supremo, de la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional; esto es, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en casos de uso público no comercial; y solo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, se otorgarán las licencias que se soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.
La dirección nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica.
La concesión de una licencia obligatoria no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola. Cualquier decisión relativa a dicha licencia estará sujeta a revisión judicial.
Comentario
El artículo 40 establece el régimen de licencias obligatorias de patentes de invención, permitiendo al Estado, mediante decreto supremo fundamentado en razones de interés público, emergencia, seguridad nacional o uso público no comercial, autorizar a terceros a explotar la patente sin consentimiento del titular. Durante la vigencia de tales circunstancias, la dirección competente fija el alcance, duración, objeto y compensación económica de la licencia.
Temas: licencia obligatoria, patente de invención, interés público, emergencia nacional, compensación económica, revisión judicial