Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial

Artículo 25. Suspensión del procedimiento

La autoridad competente suspenderá la tramitación de los procedimientos que ante ella se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa o no que, a criterio de la respectiva autoridad competente precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante ella.

Comentario

El artículo 25 establece los supuestos en que la autoridad competente en propiedad industrial debe suspender la tramitación de procedimientos administrativos. La suspensión procede cuando existe un proceso judicial previo sobre la misma materia o cuando surge una cuestión contenciosa o no contenciosa cuya resolución previa es necesaria para decidir el asunto principal.

Temas: suspensión de procedimiento administrativo, cuestión prejudicial, proceso judicial previo, autoridad competente en propiedad industrial, seguridad jurídica, tramitación de procedimientos