Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial

Artículo 108. Audiencia de conciliación

En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, se podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante la autoridad nacional competente o ante la persona que se designe para tal efecto. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá mérito ejecutivo.

Comentario

El artículo 108 del Decreto Legislativo N° 1075 establece la posibilidad de convocar a audiencia de conciliación en cualquier momento del procedimiento de infracción a derechos de propiedad industrial, incluso antes de admitirse la denuncia. El acta de conciliación que suscriban las partes adquiere mérito ejecutivo, constituyendo un título susceptible de ejecución forzada.

Temas: conciliación administrativa, propiedad industrial, título ejecutivo, procedimiento administrativo, infracción de derechos intelectuales, solución de controversias