Artículo 100. Domicilio
Domicilio.
Se considera como domicilio para efectos del procedimiento el indicado por la propia parte, el cual se considera válido mientras no se comunique expresamente su cambio.
Si las partes señalan un domicilio inexacto o inexistente o en el que la notificación no sea posible, se considera como domicilio válido el último en el que ésta fue notificada en el procedimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes y en las normas correspondientes sobre el régimen de notificaciones, en los procedimientos a los que se refiere el presente Título se tendrán en cuenta además las siguientes reglas:
a) Para la notificación del presunto infractor:
a.1. La notificación de la denuncia al presunto infractor se efectúa en el domicilio señalado para el efecto por el denunciante. En caso dicho domicilio sea inexacto, inexistente o en el que la notificación no sea posible, se requiere al denunciante que en el plazo de dos (02) días hábiles proporcione uno nuevo, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la denuncia.
a.2. En caso de no poder notificarse al presunto infractor, se considera domicilio válido para efectos de las notificaciones, mientras no se comunique uno distinto, aquél en el que se le encuentre y en el que además se haya efectuado por lo menos la primera notificación.
a.3. En caso de no poder notificarse al presunto infractor de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente, el denunciante debe solicitar que la autoridad ordene la notificación vía publicación, a su costo, cumpliendo para tal efecto con los requisitos establecidos en las normas sobre la materia.
La publicación debe realizarse en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, por una sola vez. Las publicaciones deben realizarse preferentemente de forma simultánea en cada diario o, de no ser ello posible, mediando entre cada publicación como máximo tres (03) días calendario. El administrado debe cumplir con efectuar ambas publicaciones dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación en la que se le adjunten las órdenes de publicación, no siendo válidas las publicaciones realizadas con posterioridad, en cuyo caso puede solicitar copias de dichas órdenes, las mismas que deben publicarse atendiendo los plazos señalados.
La parte interesada debe acreditar haber efectuado las referidas publicaciones dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de que sean notificadas las órdenes de publicación. La emisión de copias de las órdenes de publicación no da lugar a un nuevo cómputo del plazo de treinta (30) días hábiles.
Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con acreditar las publicaciones de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se declara el abandono del procedimiento en aquellos casos en los que no se haya emitido la resolución que pone fin a la instancia.
Las disposiciones señaladas anteriormente serán de aplicación también en los casos de solicitudes para el pago de costas y costos.
b) Para la notificación del denunciante b.1. En caso de no poder notificarse al denunciante de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente, transcurridos treinta (30) días hábiles desde la presentación de la denuncia o desde la imposibilidad de notificación del acto administrativo correspondiente, según sea el caso, la denuncia cae en abandono procediéndose a archivar el expediente.
b.2. Si el acto administrativo que no puede notificarse es el que pone fin a la instancia, aquel con el que se agota la vía administrativa o aquellos emitidos luego de la emisión del primero y antes de que se emita el segundo de los mencionados, se procede a su notificación vía publicación, con cargo a trasladar el costo respectivo por ello al denunciante en la oportunidad en la que se presente en el procedimiento o en cualquier otro instaurado ante el órgano de propiedad industrial competente.
b.3. Si el proveído que no puede notificarse es aquel que se pronuncia sobre un escrito presentado por alguna de las partes luego de consentida la resolución que puso fin a la instancia o de agotada la vía administrativa, tal escrito se tiene como no presentado.
c) Para la notificación a los depósitos temporales autorizados por SUNAT.
Cuando sea necesario poner en conocimiento de los depósitos temporales autorizados por SUNAT, una o varias medidas cautelares dictadas en expedientes relacionados con mercancías que se encuentran almacenadas en dichos depósitos, éstos son notificados válidamente mediante correo electrónico. Para tal efecto, el órgano competente requiere por escrito que el depósito temporal señale el correo electrónico en el que se le debe notificar, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerse las sanciones establecidas en el artículo 116, por entorpecimiento del ejercicio de las funciones de la autoridad nacional competente.
Comentario
El artículo 100 del Decreto Legislativo 1075 regula el domicilio procesal de las partes en los procedimientos de infracción de derechos de propiedad industrial. Establece reglas específicas para la notificación del presunto infractor, el denunciante y los depósitos temporales autorizados por SUNAT, incluyendo mecanismos alternativos de notificación por publicación cuando no sea posible la notificación directa.
Temas: domicilio procesal, notificación administrativa, notificación por publicación, infracción de propiedad industrial, debido proceso administrativo, abandono del procedimiento