Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas
Artículo 27. Improcedencia de la denuncia de parte
27.1. La Comisión, su Secretaría Técnica o la Sala, de ser el caso, declara la improcedencia de la denuncia de parte de acuerdo con los supuestos establecidos en el Código Procesal Civil.
27.2. En primera instancia, si la Comisión o su Secretaría Técnica, estima que la denuncia es improcedente, la declara de manera liminar, finalizando así el procedimiento. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolecen del defecto advertido por la Comisión o su Secretaría Técnica, pudiendo admitir los demás extremos.
27.3. Si la Comisión lo considera necesario, también puede declarar la improcedencia de la denuncia, luego de admitida a trámite y presentados los descargos.
27.4 La Secretaría Técnica o la Comisión pueden efectuar requerimientos de información respecto de aspectos de procedencia de la denuncia.
27.5. Las denuncias que recaigan sobre requisitos, exigencias, prohibiciones o cobros que hayan sido cumplidas por el administrado, antes de interponer la denuncia o durante el procedimiento administrativo, deberán tramitarse y resolverse siempre que configuren infracciones administrativas susceptibles de sanción, puedan encontrar solución a través de una medida correctiva y/o puedan exigirse en un futuro por la entidad.
Comentario
El artículo 27 regula los supuestos de improcedencia de la denuncia de parte en procedimientos de eliminación de barreras burocráticas, aplicando criterios del Código Procesal Civil. Establece que la improcedencia puede declararse de manera liminar en primera instancia o, excepcionalmente, después de admitida la denuncia y presentados los descargos.
Temas: procedimiento administrativo especializado, requisitos de admisibilidad procesal, rechazo liminar de demandas, causales de improcedencia, eficiencia administrativa, defectos formales y sustanciales