Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos

Artículo 44. Autoridad que convoca a referéndum

La convocatoria a referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas, salvo que se trate de una reforma constitucional, en cuyo caso es convocado por el presidente de la República, por disposición del Congreso, de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política

Comentario

El artículo 44 asigna la competencia de convocar a referéndum a la autoridad electoral, estableciendo un plazo máximo de cuatro meses desde la acreditación de iniciativas, con excepción de las reformas constitucionales que son convocadas por el presidente de la República conforme a disposición del Congreso. Define así la titularidad y oportunidad del acto de convocatoria en el proceso referendario.

Temas: convocatoria a referéndum, autoridad electoral, reforma constitucional, plazo de convocatoria, iniciativa popular, mecanismos de participación ciudadana