Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos

Artículo 40. Improcedencia de referéndum

No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política.

Comentario

El artículo 40 establece dos categorías de materias excluidas del referéndum: las previstas en la Constitución y las que no cumplan el procedimiento constitucional de formación de ley. Mediante esta prohibición, se preserva el núcleo constitucional inmodificable y se asegura que solo normas válidamente tramitadas sean sometidas a consulta popular.

Temas: referéndum, supremacía constitucional, derechos intangibles, procedimiento legislativo, democracia directa, control ciudadano