Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos

Artículo 38

El referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del electorado nacional.

Comentario

El artículo 38 establece el requisito cuantitativo mínimo para ejercer el derecho de iniciativa en materia de referéndum: la solicitud debe ser promovida por ciudadanos cuya cantidad no sea inferior al diez por ciento del total del electorado nacional. Esta cifra constituye el umbral legitimador para que la demanda de referéndum acceda a los trámites de admisibilidad y verificación.

Temas: iniciativa ciudadana, referéndum, democracia directa, umbral de legitimación, electorado nacional, participación política