Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos
Artículo 24. Reemplazo de la autoridad revocada
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita como reemplazante de la autoridad revocada -salvo los jueces de paz-, para que complete el mandato, según las siguientes reglas:
a) Tratándose del presidente regional, al vicepresidente regional.
b) Tratándose del vicepresidente regional, a quien resulte elegido por el Consejo Regional entre sus miembros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad revocada, con votación simple.
c) Tratándose simultáneamente del presidente y vicepresidente regional, a quienes elija el Consejo Regional entre sus miembros hábiles integrantes de la lista a la que pertenecen las autoridades revocadas, con el voto favorable de la mitad más uno del número legal de los consejeros.
d) Tratándose de un consejero regional, al correspondiente accesitario.
e) Tratándose de un alcalde, al primer regidor accesitario en su misma lista.
f) Tratándose de un regidor, al correspondiente accesitario de su lista.
Comentario
Regula el procedimiento de reemplazo de autoridades regionales y municipales cuando son revocadas en ejercicio del control ciudadano. Establece un sistema escalonado de sucesión que privilegia la continuidad institucional mediante la activación de accesitarios o designaciones por cuerpos colegiados, según la naturaleza del cargo vacante.
Temas: revocatoria de autoridades, reemplazo y sucesión administrativa, accesitarios y listas electorales, continuidad de mandato, control ciudadano, competencias del jurado nacional de elecciones