Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el D. Leg. Nº 940

Artículo 1. Definiciones

Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:

a) IGV

:

Al Impuesto General a las Ventas e Im- puesto de Promoción Municipal.

b) Ley

: Al Texto Único Ordenado del

Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo

Nº 155-2004-EF, que regula el

Sistema de Pago de Obligaciones

Tributarias con el Gobierno

Central.

c) Ley del IGV

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del

Impuesto General a las Ventas e Im- puesto Selectivo al Consumo, aproba- do por el Decreto Supremo Nº 055-99-

EF y normas modificatorias.

d) Ley de Impuesto a la Renta

Al Texto Único Ordenado de la Ley a la Renta de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y norma modificatoria.

e) Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias

f) Reglamento de Com-

:

Al Reglamento aprobado por la Reso- probantes de Pago lución de Superintendencia Nº 007-99/

SUNAT y normas modificatorias,

g) Sistema

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere la Ley.

h) Venta

:

A las operaciones señaladas en el inci- so a) del artículo 3 de la Ley del IGV.

i) Servicios

:A la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV.

j) Importe de la operación

:

A los siguientes:

j.1) Tratándose de operaciones de venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación.

j.1) Tratándose de operaciones de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta del inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.

En el caso de la venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que resulte de sumar al Precio de Mercado definido en el inciso l) del artículo 1 de la Ley los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”

j.2) Tratándose del retiro de bienes gravados con el IGV al que se refiere el inciso a) del artículo 3 de Ley del IGV, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del artículo 1 de la Ley.

j.3) Tratándose del traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC que correspondería por la venta de dichos bienes según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del artículo 1 de la Ley.

k) Centro de producción

:

A todo establecimiento donde se efec- túa el proceso de producción, extrac- ción, transformación, acopio y/o alma- cenaje de bienes, sean estos estableci- mientos de propiedad del titular de la cuenta o de terceros, incluidos los Al- macenes Generales de Depósito, regu- lados por la Resolución SBS Nº 040-

2002 y norma modificatoria, así como

Los Almacenes Aduaneros, regulados

Por el Decreto Supremo Nº 08-95-EF y

Normas modificatorias.

I) RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

II) UIT

:

Unidad Impositiva Tributaria.

n) SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000-SUNAT y normas modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

ñ) Código de usuario : Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia

Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

o) Clave de acceso : Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

Respecto al uso de la clave de acceso, el artículo 6 de la referida resolución señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entiende que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el código de usuario y la clave de acceso otorgadas por la SUNAT, así como los códigos de usuario y claves de

o) Clave SOL

:

Al concepto referido en el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000-SUNAT y normas modificatorias.

" p) Cuenta afiliada : A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En

SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados.”

" q)Proveedor del bien inmueble Al sujeto considerado como constructor o empresa vinculada con el constructor para efectos de la Ley del IGV que realice la operación de venta de inmuebles prevista en el primer o segundo párrafo del inciso d) del artículo 1 de la referida ley, según corresponda, o al sujeto que efectúe la operación señalada en el último párrafo del citado inciso.”

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.