Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)
Artículo VIII. Deficiencia de fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.
2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.
(Texto según el artículo VIII de la Ley Nº 27444)
Comentario
El artículo VIII establece el deber de las autoridades administrativas de resolver toda cuestión que se les plantee, incluso ante ausencia o insuficiencia de normas específicas aplicables. Dispone un orden de integración normativa: principios del procedimiento administrativo, fuentes supletorias del derecho administrativo, y subsidiariamente normas de otros ordenamientos compatibles. Además, obliga a la autoridad a proponer la creación de normas generales que cubran las lagunas detectadas.
Temas: integración normativa, deficiencia de fuentes, principios del procedimiento administrativo, fuentes supletorias, completitud del ordenamiento, acto administrativo