Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)
Artículo 98. Régimen de las sesiones
98.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.
98.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria.
98.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.
98.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.
(Texto según el artículo 98 de la Ley Nº 27444)
Comentario
El artículo 98 regula el régimen de sesiones de los órganos colegiados de las entidades administrativas, estableciendo las condiciones ordinarias de convocatoria, la composición del orden del día y las excepciones que permiten prescindir de formalidades cuando concurren supuestos específicos de unanimidad. Su efecto jurídico es determinar cuándo una sesión colegiada es válida y con qué procedimiento se integra su agenda.
Temas: órganos colegiados, convocatoria administrativa, orden del día, unanimidad procedimental, sesiones administrativas, legalidad procedimental