Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)

Artículo 81. Conflictos de competencia

81.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.

81.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia.

(Texto según el artículo 81 de la Ley Nº 27444)

Comentario

El artículo 81 regula el procedimiento de declaración de incompetencia en sede administrativa, estableciendo que puede ser promovida de oficio o a instancia de parte, tanto por el órgano que conoce como por su superior jerárquico. Prohíbe que órganos inferiores controviertan la competencia de sus superiores, aunque pueden expresar su discrepancia razonada.

Temas: incompetencia administrativa, control de competencia, órganos de la administración pública, jerarquía administrativa, procedimiento administrativo, legalidad de los actos administrativos