Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)
Artículo 80. Control de competencia
Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.
(Texto según el artículo 80 de la Ley Nº 27444)
Comentario
El artículo 80 impone a las autoridades administrativas la obligación de verificar de oficio su propia competencia al recibir una solicitud o disposición de autoridad superior para iniciar un procedimiento. Esta verificación debe realizarse conforme a los criterios legales de competencia material, territorial, temporal, jerárquica y cuantitativa, garantizando así la validez y regularidad del procedimiento.
Temas: competencia administrativa, control de oficio, nulidad por incompetencia, autoridades administrativas, procedimiento administrativo, criterios de competencia