Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)

Artículo 73. Suplencia

73.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos.

73.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.

73.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de interino.

(Texto según el artículo 73 de la Ley Nº 27444)

Comentario

El artículo 73 regula el mecanismo de suplencia de los titulares de órganos administrativos ante vacancia o ausencia justificada. Establece tres supuestos sucesivos: designación de suplente por autoridad competente, asunción interina por el superior jerárquico, y criterios supletorios de antigüedad y vinculación. El suplente adquiere la plenitud de funciones, potestades y deberes del cargo vacante.

Temas: continuidad administrativa, vacancia y ausencia, sustitución de autoridades, suplencia interina, jerarquía administrativa, funciones y potestades