Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)
Artículo 63. Carácter inalienable de la competencia administrativa
63.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.
63.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.
63.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.
63.4 Las entidades o sus funcionarios no pueden dejar de cumplir con la tramitación de procedimientos administrativos, conforme a lo normado en la presente Ley. Todo acto en contra es nulo de pleno derecho.”
(Texto según el artículo 63 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Comentario
El artículo 63 consagra el principio de inalienabilidad de la competencia administrativa: los órganos no pueden renunciar a sus atribuciones ni abstenerse de ejercerlas, salvo por ley o mandato judicial expreso. Establece que la omisión o negligencia en su ejercicio constituye falta disciplinaria y que todo acto que contravenga esto es nulo de pleno derecho.
Temas: principio de inalienabilidad de competencia, nulidad de actos administrativos, responsabilidad disciplinaria administrativa, obligatoriedad del ejercicio de atribuciones, excepciones legales y judiciales, efectividad de la función administrativa