Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)

Artículo 62. Presunción de competencia desconcentrada

62.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.

62.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos.

62.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.

(Texto según el artículo 62 de la Ley Nº 27444)

Comentario

Establece una presunción de desconcentración administrativa: cuando una norma atribuye competencia a una entidad sin especificar el órgano interno competente, ésta se entiende radicada en el órgano de inferior jerarquía con función análoga vinculada por materia y territorio. Asimismo, regula competencias específicas de órganos internos para actos de tramitación y tareas materiales de apoyo.

Temas: desconcentración administrativa, competencia administrativa, órganos internos de la administración, atribución de competencias, actos de tramitación, presunción iuris tantum