Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)
Artículo 54. Libertad de actuación procesal
54.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.
54.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo
(Texto según el artículo 54 de la Ley Nº 27444)
Comentario
El artículo 54 de la LPAG consagra el principio de libertad de actuación procesal del administrado en el procedimiento administrativo. Reconoce al administrado la capacidad de realizar todas las actuaciones que no sean expresamente prohibidas por ley, delimitando esta libertad por el respeto a derechos de terceros y al cumplimiento de obligaciones procedimentales propias.
Temas: libertad de actuación procesal, legalidad administrativa, derechos del administrado, deberes procedimentales, límites a la autonomía de la parte, prohibición expresa