Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)
Artículo 42. Presunción de veracidad
42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar previamente a su presentación las verificaciones correspondientes y razonables.
42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.
(Texto según el artículo 42 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Comentario
El artículo 42 de la LPAG establece que las declaraciones juradas, documentos sucedáneos, información en escritos y formularios presentados por administrados se presumen verificados y veraces para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Quien presenta documentos emitidos por autoridades o terceros puede acreditar diligencia previa; tratándose de traducciones o informes técnicos como sucedáneos, la responsabilidad es solidaria entre el presentador y quien los expidió.
Temas: presunción iuris tantum, responsabilidad del administrado, documentos sucedáneos, carga de prueba administrativa, buena fe procesal, responsabilidad solidaria