Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)
Artículo 25. Vigencia de las notificaciones
Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:
1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.
2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.
3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.
4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.
Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la presente ley, con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente.
(Texto según el artículo 25 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029)
Comentario
Establece cuándo surten efectos las notificaciones administrativas según su modalidad de realización. Define cuatro regímenes: notificación personal (día de realización), cursadas por correo o análogos (día de recepción), por publicación (día de última publicación), y notificaciones combinadas (última de ellas). Determina también que los plazos subsecuentes se computan conforme al artículo 133, salvo en medidas cautelares.
Temas: vigencia de actos administrativos, notificación administrativa, modalidades de comunicación procedimental, terceros indeterminados, plazo administrativo, medidas precautorias