Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)

Artículo 174. Omisión de informe

174.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

174.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer.

174.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución.

(Texto según el artículo 174 de la Ley Nº 27444)

Comentario

El artículo 174 regula las consecuencias de la omisión o retraso en la presentación de informes solicitados por la autoridad administrativa en el procedimiento. Establece facultades alternativas de la autoridad para continuar el procedimiento sin el informe, remedios para obtener pronunciamiento verbal, y presunciones legales en casos especiales, garantizando que la falta de informe no paralice indefinidamente la decisión administrativa.

Temas: omisión de informe administrativo, celeridad procedamental, presunción de conformidad, prueba y convicción administrativa, facultad discrecional de la autoridad, responsabilidad del funcionario