Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)

Artículo 157. Medidas de seguridad documental

Las entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental:

1. Establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardará una numeración invariable para cada expediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene.

2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido cumplimiento.

3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final para la atención del expediente.

4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente.

(Texto según el artículo 157 de la Ley Nº 27444)

Comentario

El artículo 157 de la LPAG establece medidas de seguridad documental obligatorias para las entidades administrativas, destinadas a garantizar la identidad, integridad y trazabilidad de los expedientes. Impone sistemas de identificación uniforme, conservación de constancias de diligencias, información clara en carátulas y prohíbe la duplicación o falsificación de expedientes.

Temas: seguridad documental, identificación de expedientes, trazabilidad administrativa, conservación de constancias, integridad del expediente, transparencia procedimental