Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)

Artículo 147. Cuestiones distintas al asunto principal

147.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.

147.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso.

147.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final.

147.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.

(Texto según el artículo 147 de la Ley Nº 27444)

Comentario

El artículo 147 de la LPAG regula el tratamiento de cuestiones incidentales o accesorias que se suscitan durante el procedimiento administrativo sin afectar el asunto principal. Establece que estas cuestiones no suspenden la tramitación, se resuelven en la resolución final, aunque excepcionalmente pueden decidirse anticipadamente si la ley lo autoriza. Impone límites temporales y de pertinencia para su planteamiento.

Temas: cuestiones incidentales en procedimiento administrativo, suspensión del procedimiento, debido proceso administrativo, actos procedimentales, recursos administrativos, celeridad y eficacia